Pluriempleo y cláusulas de exclusividad y no competencia

¿Puede un trabajador fuera su horario de trabajo y sin usar los medios materiales de la empresa, trabajar por cuenta propia en la misma actividad que desarrolla su empresa?

Un técnico informático desarrolla un nuevo software como parte del trabajo que presta en su empresa.

Un periodista, como parte de su trabajo cotidiano de redactor una columna, crea un personaje literario que alcanza gran popularidad entre el público.

Un químico empleado de unos laboratorios consigue un importante avance en un tratamiento con un proceso de su invención.

Un artista diseña la imagen corporativa de la empresa para la que está contratado con contrato indefinido.

Todos ellos, y otros perfiles que no se mencionan, podrían realizar trabajos para otras empresas si el horario se lo permite o incluso compaginar el trabajo en una empresa con trabajar para sí mismos como autónomos prestando servicios a terceros.

En este artículo abordamos la cuestión de si puede un trabajador, respetando la dependencia horaria y material respecto a su empresa, es decir, fuera de su horario y sin usar los medios materiales de la empresa, trabajar para otro empresario o incluso trabajar por su propia cuenta en la misma actividad que desarrolla su empresa. Es esta una cuestión que reviste especial importancia y se presenta con cierta frecuencia, principalmente en los trabajadores a los que hemos hecho referencia, a los que podríamos llamar “trabajadores creativos”, por ser los que habitualmente pueden trabajar tanto en régimen general como autónomos y en los relacionados con la labor comercial o de ventas.

La cuestión de la competencia que pueda hacer el trabajador a su empresa también está regulada, tanto legalmente como mediante la inclusión de determinadas cláusulas en los contratos de trabajo, las llamadas cláusulas de No Competencia y Exclusividad.

Partimos del hecho de que en España el pluriempleo está permitido. Por ello y para limitar esta posibilidad existen cláusulas que las partes pueden acordar, pero deben cumplir una serie de requisitos para que éstas sean válidas.

  1. 1La exclusividad o “plena dedicación”:Es una cláusula que implica el compromiso por parte del trabajador de no prestar sus servicios a otras empresas durante la vigencia del contrato de trabajo (es decir, que no sea pluriempleado).
    Para que esta obligación contractual sea efectiva es necesario compensar económicamente al trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores.
    Esta compensación ha de ser adecuada, y constar de forma determinada e individualizada, por lo que su indefinición o la falta de diferenciación con otras partidas o conceptos salariales motivarían la nulidad de dicha cláusula.
  2. 2No competencia:Aquí distinguimos dos tipos de no competencia: la no competencia post-contractual y la no competencia durante el contrato.
  3. 2aLa no competencia post- contractual:Es un acuerdo al que llegan las partes para que una vez finalizado el contrato de trabajo, el trabajador no pueda trabajar en una empresa del sector durante cierto tiempo. Así evitan que otras empresas se hagan, a través del trabajador, con conocimientos de su software, know-how, proyectos etc. Para que esta cláusula sea válida se tienen que dar obligatoriamente unos requisitos. Sin ellos nuevamente se daría la nulidad de la cláusula. Estos requisitos son:
    • Existencia por parte del empresario de un efectivo interés industrial o comercial.
    • Satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada. Puesto que estas cláusulas impiden al trabajador realizar trabajos en el sector en el que están especializados durante un tiempo, la compensación económica tiene que ser alta y real. No valdría, por ejemplo, una compensación de 500€.
    • Periodo máximo de restricción de dos años, para los técnicos, y seis meses para el resto de personal.
  4. 2bLa no competencia durante el contrato:Salvo pacto en contrario, se permite que el trabajador pueda prestar servicios, por cuenta ajena o propia, para otros empresarios (pluriempleo), con la excepción de que dicha prestación de servicios no suponga competencia desleal con la actividad desarrollada por la empresa para la que trabaja. El fundamento de este principio se encuentra en el artículo 21.1 del Estatuto de los trabajadores, que prohíbe cuando se estime concurrencia desleal.

La Jurisprudencia viene entendiendo que existe competencia desleal cuando el trabajador presta sus servicios, por cuenta ajena o propia, para otra empresa cuando sean análogos sus objetos sociales, cuando las dos empresas se dirijan al mismo mercado o mercados similares y competidores, cuando los servicios por cuenta propia coincidan con los servicios prestados en la empresa o incluso cuando el trabajador constituya una sociedad cuyo objeto social compita directamente con la empresa que le ha contratado. En estos supuestos, la empresa puede, una vez acreditados los actos de concurrencia desleal, proceder al despido disciplinario del Trabajador con base en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de acuerdo con el artículo 54.2.e) ET.

Tal y como siempre decimos, ante cualquier consulta no dudes en preguntar.

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